EL RINCÓN DEL INVERSOR.
I.R.P.F. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
La Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mantiene básicamente el tratamiento fiscal para las plusvalías y minusvalías bursátiles de la Ley anterior, aunque con importantes simplificaciones. Recordemos que para que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial han de concurrir dos requisitos:
Repasemos las diferencias con el régimen anterior:
Por lo tanto las ganancias patrimoniales que resulten de transmisiones de valores en Bolsa tributarán desde la primera peseta de plusvalía, integrándose en la parte general de la base imponible cuando el período de generación haya sido inferior a dos años, y en la parte especial de la base imponible en el caso de que el período de generación supere los dos años.
Refresquemos la memoria. La ganancia o pérdida patrimonial se determina por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Siendo el valor de transmisión, en el caso de valores admitidos a cotización en Bolsa, el de cotización el día de la enajenación o el precio pactado cuando sea superior al de cotización. El valor de adquisición está formado por el importe real de la misma y los gastos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente, con exclusión de los intereses. Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
Recordemos, también, que si se adquieren acciones parcialmente liberadas, el valor de adquisición es el importe realmente satisfecho. Y si las que se adquieren son totalmente liberadas, el valor de adquisición será el resultado de repartir el coste total de los títulos entre el total de títulos, antiguos y liberados, considerándose la antigüedad de estos últimos la que tienen los títulos de los que proceden.
Al igual que la Ley anterior la Ley 40/1998, considera que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las reducciones de capital. Si bien cuando ésta tiene por finalidad la devolución de aportaciones, el importe obtenido minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributa como ganancia patrimonial.
Como novedad la Ley actual, en su artículo 31.5, letra f) introduce una cautela al no permitir computar como pérdida patrimonial la derivada de la transmisión de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios de valores españoles, en el supuesto de que el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. El cómputo de estas pérdidas se difiere al momento de la transmisión de los valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Esta norma está relacionada con la comentada la semana anterior, "anti lavado del dividendo". Así cuando no se aplique la deducción por doble imposición de dividendos, tampoco resultará aplicable la norma de diferimiento de las pérdidas, permitiéndose el cómputo de las mismas y su integración y compensación en la base imponible correspondiente.
El sistema de integración y compensación de rentas se ha simplificado con respecto al régimen anterior. Básicamente, las pérdidas de capital sólo se compensan con ganancias de capital, dependiendo del grupo al que pertenezcan, a corto o a largo plazo. En el primer caso si el resultado fuera negativo prevé la Ley su compensación con el saldo positivo de la integración y compensación de los rendimientos e imputaciones de renta que se hayan obtenido en el mismo período, con el límite del 10 por ciento del citado saldo positivo.
Recordemos, para terminar, dos cosas. Que la Ley mantiene en vigor el régimen del R.D.L.7/1996, en su disposición transitoria novena, para los elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y no afectos a actividades económicas, consistente en la aplicación de coeficientes correctores de la plusvalía y que en el caso de las acciones admitidas a cotización en mercados secundarios de valores es del 25 por ciento por cada año de permanencia que exceda de dos. Y que se mantiene la tributación al tipo fijo del 20 por ciento para las ganancias patrimoniales generadas con más de dos años de antigüedad, aplicándose el tipo marginal a las de plazo inferior.