EL RINCÓN DEL INVERSOR.

I.R.P.F. RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO.

De nuevo nos encontramos cerca del final de un ejercicio fiscal. Ejercicio de 1999, al que le es de aplicación (a las rentas generadas en el mismo) un nuevo régimen fiscal en vigor desde el día 1 de enero del año en curso, el de la Ley 40/1998. Vamos a recordar, aunque sea brevemente, los principales aspectos que hacen referencia a los rendimientos del capital mobiliario y a las ganancias y pérdidas patrimoniales, tipos de renta que nos proporciona la inversión de nuestros ahorros en la Bolsa.

Vamos a comenzar esta semana por los rendimientos del capital mobiliario. La Ley distingue cuatro categorías de rendimientos del capital mobiliario. La que a nosotros nos interesa es la de los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Y dentro de esta categoría, ya sean dinerarios o en especie, se incluyen entre otros:

Los dividendos, recordemos, sufren la llamada doble imposición económica con motivo de haber resultado gravados en la entidad que los obtiene antes de su reparto al sujeto pasivo del I.R.P.F. La Ley prevé un mecanismo para evitar esta doble imposición. En primer lugar, para integrar este rendimiento en la base imponible del impuesto, y con carácter general, se multiplica el rendimiento integro obtenido por el coeficiente del 140 por cien.

Este coeficiente es del 100 por cien cuando los rendimientos procedan de instituciones de inversión colectiva y de la distribución de la prima de emisión.

Asimismo, este porcentaje es de aplicación, en todo caso, a los dividendos que correspondan a valores adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que los dividendos se hayan satisfecho y cuando con posterioridad a dicha fecha y dentro del mismo plazo de dos meses, se produzca una transmisión de valores homogéneos ("…valores de igual naturaleza y régimen de transmisión y que atribuyen a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones" artículo 4 del R.D. 291/1992, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de acciones).

Esta norma cautelar pretende evitar las ventajas fiscales que se producían en las operaciones de "lavado de dividendo" en las que el titular de los valores se beneficiaba, por una parte, de la disminución patrimonial derivada de la venta de los títulos comprados a un precio que lleva incorporado el dividendo a percibir y, por otra, de la deducción para evitar la doble imposición económica.

Una vez integrado el rendimiento en la base imponible del impuesto y calculada la cuota integra, se deduce, con carácter general el 40 por ciento del importe integro. En los casos en que la integración de los rendimientos en la base imponible se haya producido por aplicación del coeficiente del 100 por cien, la deducción que se aplicará será del 0 por cien.

Recordemos también que cuando sea de aplicación lo previsto en esta norma no lo será la norma cautelar de las minusvalías del artículo 31.5, letra f) de la Ley (que veremos la próxima semana).

En cuanto a los gastos deducibles para determinar el rendimiento neto, recordemos que desaparece la reducción de las 29.000 pesetas y que exclusivamente se deducirán con carácter general los gastos de administración y depósito. Considerándose como tales aquellos que repercutan las empresas de servicios de inversión y entidades financieras por la prestación de servicios de depositaría (custodia, cobro dividendos, etc.).

Mencionar, como novedad de la Ley 40/1998, que no serán deducibles los importes pagados como contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en dónde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a sus mandatos.

Y por último, recordar, que los rendimientos de capital deben ser declarados por su titular, y que en el caso de matrimonio en régimen de gananciales, y cuando los valores hayan sido adquiridos durante el matrimonio, la titularidad se presume de la sociedad de gananciales independientemente de quién figure como titular, imputándose los rendimientos al 50 por ciento a cada cónyuge.