La suspensión de Negociación

Aunque la suspensión de negociación de algún valor es un fenómeno que desde hace unos años se viene produciendo con cierta frecuencia, durante los últimos días, debido al buen número y características de casos registrados, ha llamado particularmente la atención de los inversores, y del mercado en general, llegando incluso a causar cierta preocupación.

Entendemos que tal "preocupación" responde a menudo a un entendimiento equivocado de lo que realmente significa la suspensión de negociación, por lo que hemos considerado conveniente dedicar a ésta el "Rincón" de esta semana y tratar de hacer llegar a los inversores una idea de la misma más precisa y amplia.

Desde el primer momento debe quedar perfectamente claro que la suspensión de negociación, cuya decisión, como se sabe, corresponde adoptar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, es una medida que se toma en aras de la protección de los inversores. En efecto, la suspensión de cotización tiene como objetivo que la información relevante del valor de que se trate sea suficientemente contrastada y difundida, para dar idénticas oportunidades de acceso a la misma a todos los interesados; una vez que tal objetivo se cumple, la Comisión procede al levantamiento de la suspensión, permitiendo que se reanude la negociación del valor con las debidas condiciones de transparencia e información para todos los inversores.

Es cierto, no obstante, que, mientras el valor está suspendido de negociación, el inversor se puede ver perjudicado por la propia imposibilidad de realizar operaciones sobre el mismo, pero también es verdad que la Comisión viene aplicando esta medida cautelar (pues, como apuntamos, de esa naturaleza es la decisión de suspensión de cotización) con un criterio adecuadamente restrictivo, esto es, procurando que el período de iliquidez (o sea, suspensión) sea lo más breve posible.

Expuesta, en esencia, la que podríamos llamar justificación doctrinal de la suspensión de negociación, cabe añadir, para mayor conocimiento del lector, que también se encuentra prevista y regulada en nuestra normativa bursátil la figura de la interrupción de la negociación, la cual corresponde decidir, en situaciones de particular urgencia y gravedad, a los organismos rectores del mercado (Sociedades Rectoras y Sociedad de Bolsas), aunque dando inmediatamente cuenta a la Comisión Nacional que, naturalmente, podrá dejar sin efecto tal decisión o confirmarla a través del correspondiente acuerdo de suspensión.

Señalemos asimismo que la suspensión de negociación, que la Ley del Mercado de Valores prevé en términos generales, está expresa y particularmente contemplada en el Real Decreto de Ofertas Públicas de Adquisición (las populares OPA), donde se establece que el valor afectado estará suspendido de negociación, lógicamente, desde que se solicita la pertinente autorización para realizar la OPA hasta que se hacen públicas las condiciones de la misma.

Añadamos, por último, que, no obstante la suspensión de cotización, el valor en cuestión podrá ser objeto de compraventa durante todo el tiempo que dure la misma, aunque, evidentemente, las operaciones se harán al margen de los sistemas de contratación de la Bolsa (SIBE y Corro) y, como siempre, con la intervención de un Miembro del mercado (Sociedad o Agencia de Valores y Bolsa).