Fiscalidad. Plusvalías y Minusvalías Bursátiles (y III)

En semanas anteriores vimos como el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, ha modificado sustancialmente la tributación de los incrementos y disminuciones de patrimonio. Recordemos que sin modificar el concepto de los mismos, introduce en la Ley 18/1991 del I.R.P.F. una nueva clasificación en los incrementos o disminuciones de patrimonio (plusvalías bursátiles, en nuestro caso). Distingue la ley entre el corto, medio y largo plazo, según se hayan generado con un año o menos, más de un año y hasta dos y con más de dos años de antigüedad en la cartera del sujeto pasivo transmitente. La anterior tributación distinguía entre el corto plazo, que daba lugar a una renta regular(período de generación no superior al año) y el resto cuyo período de generación era superior al año y daba lugar a una renta irregular.

La distinción introducida por el Real Decreto Ley ha traído como consecuencia unas nuevas reglas de integración y compensación de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

En la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991 del I.R.P.F.( introducida por el citado Real Decreto Ley) que regula la determinación del importe del incremento o disminución de patrimonio que se deriva de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 9 de junio de 1996 (recordemos que es la fecha de entrada en vigor del R.D.L.), no se mencionan reglas especiales de integración y compensación para las transmisiones producidas en el año 1996, por lo que, como decíamos en la semana anterior las reglas a aplicar serán las vigentes al 1 de enero de 1996.

Básicamente las reglas de integración aplicables son las siguientes:

A) Incrementos y disminuciones de patrimonio regulares(período de generación inferior al año). Se integran y compensan exclusivamente entre sí en cada período impositivo. Si el resultado es positivo se integra en la base imponible regular. Si el resultado es negativo se compensará con el saldo de los incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto en el propio período impositivo o en los cinco siguientes.

B) Incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares(período de generación superior al año). Se integran y compensan exclusivamente entre sí. Si el resultado es positivo el importe se integra en la base irregular. Si el resultado es negativo, el importe se compensará con los incrementos de patrimonio irregulares de los cinco años siguientes.

Para finalizar este primer ciclo de "Rincones" dedicados a la fiscalidad vamos a recordar las reglas de imputación de los incrementos y disminuciones patrimoniales.

En general, se consideran obtenidos por los sujetos pasivos titulares de los bienes y derechos de que provienen. Para determinar la titularidad la L.I.R.P.F. remite al artículo 7º de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta atribuye los bienes y derechos "según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso" y a las pruebas aportadas por el sujeto pasivo o descubiertas por la Administración.

Así, en el caso de matrimonio cuyo régimen económico sea el de gananciales, la titularidad se atribuye por mitad a cada cónyuge y por lo tanto el incremento o disminución obtenido. Las variaciones que provengan de elementos privativos corresponderán a su titular. Igualmente si el régimen económico del matrimonio es la separación de bienes.

Mencionar, por último, que de no resultar debidamente acreditada la titularidad de bienes o derechos la Administración Tributaria "tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público".