Fiscalidad. Plusvalías y Minusvalías Bursátiles (II) |
Terminábamos el Rincón anterior con la referencia al valor de transmisión. Recordando lo dicho allí, el valor de transmisión será el mayor de los dos siguientes:
Recordar , también, que de este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión.
En próximas semanas nos detendremos en el análisis de estos valores, cuya definición encontraremos en la normativa bursátil.
Hoy nos vamos a centrar en la tributación de los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos en el año 1996 y que se deriven de la transmisión de acciones y participaciones en fondos propios de sociedades y que han sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. La entrada en vigor se produjo el día 9 de junio.
El Real Decreto Ley ha añadido dos disposiciones transitorias, la octava y la novena, a la Ley 18/1991 del I.R.P.F., que regulan la determinación del importe del incremento o disminución de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la fecha citada y su tipo de gravamen.
En el apartado primero de la disposición transitoria octava se hace referencia a los elementos patrimoniales transmitidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996. Las caracteristicas principales de la tributación en los casos que nos interesan son:
1ª.- Al incremento de patrimonio o plusvalía obtenida (valor de transmisión menos valor de adquisición, corregidos ambos por los gastos y tributos de la operación) le son de aplicación los coeficientes reductores previstos en la anterior redacción de la Ley (artículo 45), pero duplicados. En el caso de valores cotizados, el 25 por 100, y en el caso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva el 14,28 por 100. Recordemos que el coeficiente se aplica por cada año de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo que exceda de dos, y que esta permanencia se computa por el "número de años que median entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso".
2º.- Como consecuencia de lo dicho en el párrafo anterior no tributarán los incrementos de patrimonio que correspondan a valores cuya permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo haya sido de cinco años en el primer caso y de ocho en el segundo.
3º.- A las disminuciones de patrimonio irregulares no le son de aplicación los coeficientes reductores, es decir, no son objeto de reducción como ocurría en la situación anterior.
4º.- A los incrementos de patrimonio irregulares (obtenidos en transmisiones de valores adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión) se les aplica el tipo de gravamen que corresponde aplicar a la base liquidable irregular, pero con el tope máximo del 20 por 100. Recordemos que a la base liquidable irregular, el tipo de gravamen aplicable será el mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de la base liquidable irregular.
b) El tipo medio de gravamen resultante de aplicar la escala de gravamen a la base imponible regular.
Una vez obtenidos los importes de las variaciones patrimoniales, para el cálculo de la base imponible las cuantías positivas o negativas de las diferentes rentas(regulares o irregulares), se integran y compensan según las normas de la Ley del I.R.P.F. Para el ejercicio de 1996 las normas de integración y compensación a aplicar son las vigentes antes de la modificación del Real Decreto Ley, al no existir más que un tipo de incrementos de patrimonio irregulares (los que provienen de valores con más de un año de antigüedad en la cartera del sujeto pasivo). Recordemos que el Real Decreto Ley 7/1996, distingue dos tipos de incrementos de patrimonio irregulares(los generados con más de un año de antigüedad y hasta dos y aquellos con más de dos años) y establece unas normas de integración y compensación especificas para estos casos. En el próximo Rincón analizaremos las reglas de integración aplicables al ejercicio de 1996.