Fiscalidad. Plusvalías y Minusvalías Bursátiles (I)

Como todos conocemos las plusvalías y minusvalías bursátiles son las ganancias o pérdidas que obtenemos cuando vendemos un título o valor a un precio superior o inferior, respectivamente, al que lo adquirimos. En términos de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se trata de un incremento o disminución de patrimonio, definido en el artículo 44 como:"...las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél...".

Como vemos la ley trata de integrar en la base imponible del impuesto las plusvalías o minusvalías realizadas. Esta integración requiere que se produzca la salida de los valores del patrimonio del sujeto pasivo mediante una transmisión onerosa o lucrativa.

Después de definir el concepto, la ley declara no sujetos "...los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas". Vamos a detenernos un instante en este punto para recordar los siguientes aspectos:

1º. Se trata de transmisiones onerosas, quedando excluidas las lucrativas.

2º. El límite de las 500.000 pesetas hace referencia al importe global de las transmisiones y no al incremento neto de patrimonio.

3º. Desde el año 1994 este límite no es aplicable a las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. Quedan, pues, sujetas al impuesto independientemente del importe transmitido.

A los efectos de su integración en la base imponible del impuesto, el importe del incremento o disminución de patrimonio se computará, para el caso que nos ocupa, "...por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión..."

El valor de adquisición no se regula explícitamente en la ley, por lo que hay que acudir al criterio general del artículo 46. "El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado...

b)...los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente".

En resumidas cuentas el importe efectivamente satisfecho. No se menciona, como vemos, la cotización bursátil del día en que se realiza la operación.

Existen circunstancias que tienen incidencia en el valor de adquisición. Brevemente vamos a repasarlas.

Así, y respondiendo a la pregunta planteada en el "Rincón" anterior, en el caso de producirse la enajenación de derechos de suscripción, el importe obtenido se deducirá del importe efectivamente satisfecho. Si el importe obtenido en la venta fuera superior al valor de adquisición de los valores de los que proceden los derechos, el exceso tendría la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se ha producido la transmisión.

Recordemos también el caso de una cartera de valores en la que figuren acciones liberadas, parcial o totalmente. Tratándose de acciones parcialmente liberadas el valor de adquisición será el importe realmente satisfecho. Si lo son totalmente liberadas el valor de adquisición será el que resulte de repartir el coste total entre los títulos que se dispongan (suma de antigüos y liberados).

El valor de transmisión sí está regulado específicamente en la ley, en su artículo 48, y está determinado por su cotización en el mercado oficial en la fecha en que se produzca la transmisión o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. De este valor se deducirán, los gastos y tributos inherentes a la transmisión.

En la próxima semana analizaremos más detalladamente el valor de transmisión y la tributación del incremento o disminución obtenido.